La justícia holandesa es taca les mans de sang...

El dia 1 d'octubre de 2002 a les 13:00, la cambra d'extradició del jutjat d'Amsterdam (Holanda) va decidir que l'activista català i cantant del grup político-musical KOP, Juan Ramón (JuanRa) Rodríguez Fernàndez, pot ser extraditat. JuanRa va ser detingut a mitjans de gener de 2002 al centre d'amsterdam, a petició de les autoritats espanyoles, que afirmaven que l'activista català havia facilitat informació al comando Barcelona d'ETA, amb la intenció d'atemptar contra persones de l'ambient de l'extrema dreta espanyola. A principis de febrer, les autoritats holandeses van rebre la petició d'extradició de l'estat espanyol.

A causa de la meticulositat de l'advocat de JuanRa a la postura crítica inicial del jutja d'Amsterrdam, les autoritats espanyoles van haver d'entregar una quantitat excepcional - en casos d'extradició - de respostes amb informació més precisa. A les preguntes enviades des d'Amsterdam, van arribar respostes cada vegada diferents i contradictories, (llegiu l'ariticle "JuanRa lliure sota fiança" http://www.freejuanra.org/catalan/02-06-25.html). A finals de juny, en JuanRa va ser alliberat condicional després d'un piló de cartes pèssimes enviades pel fiscal espanyol. El jutjat va fer una nova llista de preguntes que havien de ser contestades abans d'una data límit. A principis d'agost va arribar la resposta a la llista de preguntes de la mà del mateix 'superjutje' Baltasar Garzón. Una vegada més contenía errors gravíssims i deficències. Amb aquesta carta va arribar com a anex una fotocopia d'un document, segons el qual, aquest s'hauria trobat a la casa del comando d'ETA. En aquest paper hi constaven els noms, uns curts currículums i les direccions de dues persones de l'extrema dreta catalana. El servei de criminalística de la Guardia Civil identificava el 17 de juliol de 2002, cinc empremtes dactilars de JuanRa al paper. El 17 de setembre es va celebrar una altra sessió al jutjat d'Amsterdam. Dos dels tres jutges originals (entre d'altres, el president del jutjat Blekxoon, que fa uns mesos havia escrit un article bastant crític amb la próxima ordre de recerca i captura europea) van ser substutuits sense cap explicació clara. Durant la major part de la sessió es van donar les al·legacions dels advocats de JuanRa, Koppe i Pestman i del fiscal Ang. A JuanRa només se li van fer preguntes sobre detalls del document enviat per les autoritats espanyoles. En aquell moment ell va manifestar que no tenia ni idea de com hi podía haver les seves empremtes en aquell paper i que mai abans no l'havia vist. Després de que la presidenta de jutjat insistís en aquella pregunta, va declarar que una possible explicació podria ser que el paper hagués estat a la vivenda de la seva ex-xicota, que està en recerca i captura des de finals de l'agost de 2001 per la seva suposada relació amb el comando Barcelona d'ETA. La llibertat condicional de JuanRa va ser allargada fins el dia del veredicte. S'ha de remarcar que el paper en qüestió no va ser analitzat pels seveis de criminalística espanyols fins quasi un any després de que suposadament fos trobat, després de que el jutjat holandès indiqués que estava completament insatisfet amb el material entregat per les autoritats espanyoles. Perquè van tardar tant a analitzar el paper si estaven buscant a JuanRa a partir del començament de setembre de 2001? Va ser manipulat?

A continuació afegim el veredicte (en castellà):

"JUZGADO DE AMSTERDAM,

Quinta Cámara plural C

Numero del juzgado: 13.097004-02

Numero RK: 02/317

VEREDICTO

Con respecto a una petición de extradición.

VISTO la exigencia del fiscal ante este juzgado el 5 de febrero de 2002, entre otros sirviendo la vista de la petición de extradición, recibida por mediación del ministerio de Justicia de las autoridades españolas, de:

J.R.R.F., nacido en Barcelona (españa) el 9 de diciembre de 1966, sin domicilio o paradero fijo en este país, viviendo en la dirección …, en seguida llamado como persona reclamada.

Visto los demás documentos.

Tomando en cuenta la vista en la sesión pública de este juzgado y cámara el 17 de septiembre de 2002, donde son escuchados el fiscal, la persona reclamada y sus abogados, lic. V.L. Koppe y lic. M. Pestman, abogados en Amsterdam.

CONSIDERANDO

La persona reclamada ha declarado durante la sesión que es llamado: J.R.R.F., nacido en Barcelona (españa) el 9 de diciembre de 1966, sin domicilio o paradero fijo en este país, viviendo en la dirección …, y que no tiene la nacionalidad holandés.

La extradición de la persona reclamada es pedida para procesamiento en caso del sospecho que se ha hecho culpable de los hechos para los cuales fue pedida su detención y como descrito en el anexo certificado por el secretario del juzgado y añadido a este veredicto como fotocopia de la declaración de la autoridad judicial en España. La parte de este anexo puesto entre [] debe ser considerado como aquí incluído.

Lic. Koppe ha hecho una defensa extensa en su alegato con respecto a la falta de cualquier sospecha razonable de culpabilidad de J.R.R.F., ahora que la descripción de hechos no puede llevar a la conclusión que queda suficientemente claro para qué J.R.R.F. tendría que ser extraditado, tanto como para lo que será procesado a su debido tiempo (vea los puntos 2.59 hasta 2.64 del alegato).

A eso el Lic. Koppe ha conectado la conclusión que la extradición tendria que ser declarada inadmisible por insuficiencia de los documentos.

El juzgado considera el siguiente al respecto.

Con motivo de lo tratado en la vista de 25 de junio de 2002 en relación con el principio de especialidad, el juzgado ha formulado varias preguntas, las cuales han sido respondidas por las autoridades judiciales españolas.

La primera pregunta dijó - formulado conciso - como tal: El juzgado quiere - visto una cantidad de diferencias remarcables en informaciones facilitadas anteriormente por el estado exigente - saber en lengua clara para qué exactamente es pedida la extradición de J.R.R.F.. La descripción de los hechos debe según caracter, lugar y hora tener suficientes puntos de partida para poder llevar una defensa de inculpabilidad.

Desde la reacción del 31 de julio de 2002 del juez de instrucción del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid, el señor Baltasar Garzón Real, resulta que J.R.R.F. es sospechado de participación en el llamado `comando Gorbea' de la organización terrorista (la cual, como entendido por el juzgado, refiere al ETA). Este grupo `Gorbea' fue fundado en los meses de marzo hasta junio de 2001 y fue desarticulado en diciembre de 2001. El uno y el otro tuvo lugar en Barcelona y Gerona (Cataluña, España). La tarea del sospecho es descrito como la siguiente:

a) facilita a través de otro miembro de ETA, M.B.B. - privada de libertad por esta causa - información sobre posibles objetivos (personas y bienes) sobre los que atentar por parte de la organización terrorista ETA.

b) En concreto, facilitó información, para que después fuera asesinado el presidente del grupo u organización derechista CEDADE.

c) Realizó labores de enlace con la organización terrorista ETA.

Con respecto a lo mencionado bajo c) el juzgado consta el siguiente.

De la carta del fiscal de la Audiencía Nacional en Madrid, Enrique Molina, fechado el 31 de mayo de 2002 se deduce (bajo el punto septimo) lo siguiente: "No es de nuestro conocimiento que J.R.R.F. fuera persona de enlace/mensajero para los altos mandos de ETA en el extranjero, dado la desarticulación rápida del comando Gorbea". Ahora que en la carta de Baltasar Garzón Real fechado el 31 de julio de 2002 con referencia a este punto no son dado hechos más precisos ni tampoco presentadas circunstancias que pueden llevar a otra apreciación al respecto, el juzgado considera la petición de extradición por lo que concierne en lo formulado bajo el punto c) insuficiente y entonces no admisible.

El juzgado le la descripción de hechos y circunstancias mencionados bajo el punto a) y el punto b) como un hecho. Con respecto a esta descripción es cumplida la exigencia de la doble penalidad.

Esta exposición puede ser cualificada según derecho holandés como complicidad a la preparación de participar en un asesinato, penalizado por los articulos 46, 47, 48 y 289 del Código Penal [holandés]. Bajo esta medida, pues, la extradición es admisible. Con esto el juzgado toma como punto de partida que al final no tenido lugar el asesinato del presidente de Cedade, como informó el fiscal durante la sesión del 17 de septiembre de 2002.

En seguida lic. Koppe afirmo que la extradición debe ser declarada inadmisible por una violación flagrante ya perpetrada como en preparación del artículo 6 del Tratado Europeo de Derechos Humanos [TEDH] (vease los puntos 3.1 hasta 3.8 del alegato) con respeto a un `juicio justo'. La sospecha contra la persona reclamada esta casi completamente basada en la declaración de una persona que ha sido torturada, por lo cual su declaración por incompabilidad con el artículo 6 del TEDH no puede ser admitida como prueba en contra del persona reclamada, como afirmó la defensa.

El juzgado rechaza esa defensa.

España ha suscrito el TEDH y ha aceptado el derecho incluido del individuo para hacer denuncias. El juzgado debe, tomando en cuenta el bilateral principio de confianza, partir de la presunción de que le queda libre a la persona reclamada de apelar al TEDH ante cualquier juez español, quien va decidir sobre la apelación. En el caso de que la persona reclamada no este satisfecha con el veredicto del juez nacional [español], le quede abierto el camino hacía la Corte Europea. Ahora que no ha sido afirmado y tampoco resuelto que la justicia no cumpla sístematicamente las reglas del TEDH o niegue las sentencias de la Corte Europea, no queda espacio para el juez de extradición para juzgar un llamado al TEDH en el marco de una causa criminal contra la persona reclamada.

[El abogado] Lic. M. Pestman ha afirmado que la extradición tendría que ser declarada inadmisible tanto por la violación del artículo 3 del TEDH, como por el artículo 3 del Tratado contra la Tortura (vease el capítulo 4 del alegato).

El juicio de la pregunta sobre si una posible violación del artículo 3 del TEDH, tanto como del Tratado contra la Tortura, impide una extradición no queda dentro de la competencia del juzgado de extradición. Ese juicio es esclusivamente reservado para el ministro de Justicia.

El abogado ha tomado la posición de que sucede una violación del artículo 3 del TEDH y del artículo 3 del Tratado contra la Tortura cuando las sospechas se encuentran en la llamada detención `incomunicada'. De los documentos el juzgado comprende que la detención incomunicada quiere decir que el sospechoso durante los primeros días de su detención puede ser interrogado por la Guardía Civil en aislamiento completo.

De la petición de detención fechado el 31 de julio de 2001 de parte del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en Madrid se desprende que es ordenado una detención preventiva "con contacto ilimitado con el mundo exterior", de lo cual el juzgado deduce que J.R.R.F. después de su extradición no sera detenido `incomunicado', y entonces el juzgado rechaza la defensa del lic. Pestman.

Para ser completo el juzgado considera además lo siguiente.

El juzgado de La Haya, en sesión en [la ciudad de] Haarlem, ha considerado - reproducido conciso - con respecto a la situación del mantenimiento de los derechos humanos en su veredicto del 28 de abril del 2000, lo siguiente. Por una parte no es improbable que desde el fin de la tregua de armas se pueda hablar de un endurecimiento en la actuación de las autoridades españolas, pero que por otro lado esto no es sificiente base para suponer que la persona reclamada al regresar corra un riesgo real para un tratamiento contrario al artículo 3 del TEDH/artículo 3 del Tratado contra la Tortura, ahora que las autoridades españolas no sólo han mostrado de estar abiertas a crítica y sugerencias para el mejoramiento, aunque también han traducido algunas sugerencias en medidas prácticas, con lo cual se puede pensar en la persecución judicial de los autores de maltrato en tortura. Organizaciones de derechos humanos llaman esencial la terminación de la posibilidad para mantener sospechosos en detención `incomunicada'. No se puede constatar mejoramiento cualquiera en este sentido, aunque también el poder judicial ha insistido en eso.

Aunque segun la petición de extradicion, la detención preventiva de J.R.R.F. es ordenada "con contacto ilimitado con el mundo exterior", el juzgado lo estima oportuno de recomendar al ministro de Justicia pedir garantías de las autoridades españolas para que la persona reclamada después de la realización de la extradición no sea puesta en detención `incomunicada'.

Los hechos para los cuales la extradición es pedida, son según derecho español penalizado y por eso puede ser impuesta una pena privativa de libertad de por lo menos un año de cárcel, mientras que los hechos para los cuales la extradición sera declarada admisible, según derecho holandés, son estimados como una transgresión igual del orden jurídico holandés y son penalizados, a la vez que puede ser impuesta una pena privativa de libertad de un año.

La persona reclamada ha negado los hechos para los cuales la extradición es pedida. Sin embargo ha indicado que no puede probar inmediatamente que es inocente de los hechos para los cuales la extradición es pedida, mientras que no ha resultado que en su caso no se puede hablar de una culpabilidad de los hechos.

El fiscal ha entregado durante la sesión una lista de bienes confiscados y objetos no devueltos como entendido en el artículo 46, secundo inciso, de la Ley de Extradición. Estos bienes son confiscados en conexión con los hechos para los cuales la extradición es pedida. El estado exigente ha pedido la entrega de esos bienes.

Ahora que al respecto de los hechos para los cuales la extradición es pedida es concluida que han sido cumplidos todas las exigencias mencionadas en la Ley y los Tratados relevantes, debe ser declarada admisible la extradición.

VISTO

Los artículos 46, 47, 48 y 289 del Código Penal;

Los artículos 2,5, 46 y 47 de la Ley de Extradición;

Los artículos 1, 2 y 12 del Tratado Europeo con respecto a extradición del 13 de diciembre de 1957 (Trb.65, 9 y el artículo 5 del Segundo Protocolo añadido de este Tratado (Trb.1979, 120).

DECLARA

INADMISIBLE la extradición pedida por las autoridades españolas de J.R.R.F. por el hecho mencionado bajo c) en la parte puesto entre [] del anexo, por insuficiencia de los documentos.

ADMISIBLE la extradición pedido por las autoridades españolas de J.R.R.F. para procesamiento con respecto a la sospecha de que sea culpable de los hechos como mencionados bajo a) y b) en la parte puesto entre [] del anexo, lo cual el juzgado ha cualificado como complicidad a la preparación del acto de cometer un asesinato.

Declara también ADMISIBLE la petición de las autoridades españolas de los siguientes objetos confiscados y ordena la entrega de estos a la ejecución de la petición de extradición de España:

- un teléfono mobil, marca Siemens, tipo C35I;

- un disquete, marca Nashua, 1.44 con tres documentos Word

En si hecho por

Lic. E.D. Bonga-Sigmond, presidente

Lic. P.K. van Riemsdijk y A.J.R.M. Vermolen, jueces

En presencía de lic. G. Bos, secretario del juzgado

Y hecho público en la sesión pública del 1º de octubre de 2002

JUZGADO DE AMSTERDAM, Quinta Cámara C"

** Demanem disculpes per si hi ha alguna errada produïda a causa de la traducció. **

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